Resumen: RCO. La SAN estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados al percibo de las retribuciones devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de las normas que habilitaron la reducción retributiva, el RD-Ley 20/12 y el Acuerdo de Gobierno 19/13, con el interés por mora del artículo 29.3 ET. La Sala IV desestima los recursos interpuestos por ambas partes y confirma la anterior resolución. En relación al recurso empresarial indica que la cuestión controvertida es la devolución de la paga extra suprimida por el RD-Ley 20/12 en la empresa, y que la misma ha sido ya analizada y resuelta por el TS en diversas sentencias y, específicamente, con relación a la propia Corporación, en la STS de 14-3-2017 (R. 140/16), y a su tenor, no procede aplicar la reducción con anterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley (15-7-2012), por lo que es correcta la decisión de la sentencia recurrida cuando reconoce el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir la paga extra de diciembre de 2012 en cantidad proporcional a la devengada hasta el 14-7-2012; no se acoge la alegación de violación del artículo 9.3 CE porque la norma debatida no tiene efectos retroactivos; y, en fin, se considera apropiada la imposición del interés moratorio. Del recurso de los trabajadores se desestima la alegación relativa a la aplicación de la Ley 1/14, así como la ser la demandada una sociedad mercantil por ser esta una cuestión nueva.
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida que estima la excepción de prescripción de la reclamación correspondiente a la detracción de las gratificaciones extraordinarias del año 2013 y estima parcialmente la demanda, declarando el derecho del personal afectado por el conflicto a percibir el 41'53% del 7'14% de sus retribuciones anuales del 2012, siempre que prestaran servicios durante el período 1.1 al 14.7.2012, y proporcionalmente para los trabajadores que prestaran servicios en período inferior. Cantidades ya devengadas a la entrada en vigor, el 15.7.12, del RDL 20/2012 de 13 de julio. La sentencia anotada, con reiteración de jurisprudencia, efectúa un exhaustivo análisis del citado RDL y considera que es razonable entender que las expresiones utilizadas [« ... supresión ... de la paga extraordinaria ... no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria ... se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales] van exclusivamente referidas a las cantidades que restan por devengar y que no afectan a las cantidades ya percibidas o devengadas. Y en el caso es de aplicación la D.A 12ª Ley 36/14 de presupuestos generales del Estado para el año 2015, en la que se establece que la recuperación parcial de la paga extra o del importe "dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del R.D.L 20/2012, serán las equivalentes a la parte proporcional de los primeros 44 días de las pagas extras", norma correctamente aplicada.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en decidir si de acuerdo con la D. Transitoria 5ª Ley 3/2012, la indemnización por despido improcedente producido con posterioridad a la Ley 3/2012 es la prevista en dicha ley o la vigente con anterioridad. La sentencia sigue la doctrina de la Sala con arreglo a la cual la ley aplicable no se determina con arreglo a la fecha del despido, sino en función de la fecha del contrato formalizado por el trabajador despedido, de modo que para los trabajadores contratados a partir del 12/02/2012 (fecha de entrada en vigor del RDL 3/2012) la rebaja de la indemnización se produce con toda la amplitud que dispone el nuevo redactado del artículo 56.1 del ET, mientras que conforme al apartado 2 de la citada Disposición Transitoria la rebaja de la cuantía indemnizatoria se dulcifica para los trabajadores contratados antes de la citada fecha, en la forma establecida dicho apartado. Lo que determina la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, al ser la doctrina correcta la aplicada por la sentencia recurrida.
Resumen: El recurso se contrae al problema del abono de los gastos médicos con posterioridad a la sanidad forense bajo el régimen legal introducido por la reforma de 2007, que limitó los gastos médicos indemnizables a los generados hasta la consolidación de las secuelas, excluyendo los posteriores a la sanidad. En este caso se aplica dicha norma y la consolidada doctrina que la interpretó, en el sentido de que, al haber ocurrido el accidente en diciembre de 2009 (la fecha del siniestro determina el régimen aplicable para la determinación del daño), era de aplicación la citada reforma de 2007, por lo que no existe ninguna contradicción doctrinal que justifique el interés casacional invocado. Hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio, se indemnizaba por la totalidad de los gastos médicos y derivados. Por el contrario, a partir de la entrada en vigor de esta reforma, y respecto de los siniestros ocurridos durante su vigencia (como es este caso), solo se iban a indemnizar: «los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la casación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada». Sin duda esta reforma fue perjudicial y por eso el nuevo baremo de 2015 ha rectificado dicho criterio, reconociendo el derecho del perjudicado a que se le indemnicen todos los gastos patrimoniales derivados de las secuelas (arts. 113 a 133 y Tabla 2.C).
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato CAU-IAC contra la Universidad Autónoma de Barcelona declarando el derecho del personal laboral a percibir por el periodo de 2013 el 50% de 1/14 parte de la retribución anual por el periodo de 01-01-2013 a 28-02-2013 y para el año 2014, el 50% de la paga extra de junio de 2014, por el periodo de 01-07-2013 a 30-01-2014, más el 50% de la paga extra de diciembre de 2014 por el periodo de 01-01-2014 a 30-01-2014 más el incremento del 10% por mora. La Sala IV: 1) Rechaza la alegación de inadmisibilidad del recurso por no haber señalado domicilio en la sede del Tribunal Supremo a efectos de citaciones y notificaciones, porque ello no se exige en los arts. 210.1 y 53.2 LRJS siendo en cualquier caso defecto subsanable. 2) Entiende que conforme al Acuerdo 19/2013, de 26 de febrero por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013, la minoración de las pagas extraordinarias procedía en los meses en que correspondía percibirlas completas. 3) La paga anual ya devengada desde el 01-01-2013 no puede verse afectada por una ilícita irretroactividad. 4) Los trabajadores que vieron eliminada la paga suprimida en 2014 sufrieron ilícitamente los efectos retroactivos de la Ley 1/2014.
Resumen: Tras presentarse demanda de conflicto colectivo para que se abonaran las paga extras de 2013 y 2014 al personal laboral de la Generalitat de Cataluña, en aplicación del Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 26-02-2013 y Ley 1/2014, del Parlamento de Cataluña, en instancia se declaró el derecho del personal afectado a percibir por abono o transferencia y sin reducción alguna, por el periodo de 2013 el 16,67% de una paga extra que no queda en esa cuantía afectada por la reducción retributiva y, respecto del año 2014, lo mismo en cuanto al 8,33% de una paga extra. El Alto Tribunal rechaza la alegada falta de motivación de la decisión recurrida y reproduciendo pronunciamientos anteriores, confirma dicha sentencia, por entender que: 1) No existe una retroactividad prohibida por la supresión de las pagas extra por mandato legal. 2) Ello no implica que no se tenga derecho a la parte devengada antes de su entrada en vigor. 3) Conforme a lo anterior, procede abonar la paga extra de 2013 en la parte devengada antes de la entrada en vigor de la norma sin que pueda verse afectada por una ilícita retroactividad. 4) Procede igualmente el abono de la parte de la paga extra de 2014 en las partes devengadas.
Resumen: La sentencia impugnada reconoce a la demandante pensión de viudedad en aplicación de lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Decimoctava del LGSS introducida por Ley 27/2001, de 1 de agosto, pese a que el hecho causante es anterior a su entrada en vigor el 01/01/2013. La sentencia de contraste invocada por el INSS denegó la viudedad en el caso de una pareja homosexual, en la que el causante había fallecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 7 de julio, que modificó el Código Civil en esta materia. La sentencia del Tribunal Supremo ahora examinada no aprecia la contradicción del art. 219 LRJS, al ser absolutamente diferentes el contenido, la regulación y las circunstancias jurídicas contempladas en las sentencias comparadas, lo que justifica que ambas llegaran a pronunciamientos distintos.
Resumen: Responsabilidad en la limpieza y recuperación de suelos contaminados frente al propietario actual. Cuando se produjo la declaración como suelo contaminado de la finca los causantes de su contaminación quedaron solidariamente obligados frente a la Administración a realizar las operaciones de limpieza y recuperación necesarias. Los responsables subsidiarios podrán repercutir el coste de las actuaciones que hubiesen llevado a cabo en la recuperación del suelo al causante de la contaminación. Aplicación temporal de la norma, al carecer la Ley 10/1998 de una Disposición Transitoria, el régimen de responsabilidad ha de interpretarse inmediatamente aplicable a toda declaración de suelo contaminado producida durante su vigencia, aunque la contaminación se hubiera producido antes de su entrada en vigor. No es causa de exoneración que la actividad contaminante estuviera autorizada. Los deudores que son solidarios frente a su acreedor originario deberán serlo también frente a quien se subrogue en los derechos de aquél. Alteridad del daño: la distribución de cargas y riesgos entre las partes contratantes propia de la responsabilidad contractual no puede soslayarse acudiendo a la extracontractual. El aumento de capital con aportación de la única rama de actividad gestionada por una sucursal de la aportante no entraña fusión ni absorción. Segregación y alcance de la sucesión universal. En el caso, absolución de la entidad sucesora. Falta de prueba del fraude de acreedores.
Resumen: Se plantea una vez más en la sentencia comentada la cuestión de la aplicación de las medidas de contención del gasto público establecidas en el RD-L 20/2012 y las normas autonómicas andaluzas, sobre reducción de días adicionales de vacaciones o permisos. La sentencia desestima el recurso de casación ordinaria formulado contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda planteada en procedimiento de conflicto colectivo, reiterando la doctrina establecida por la Sala para casos similares en el sentido de que los trabajadores en activo no tienen adquirido el derecho a seguir disfrutando en el futuro de vacaciones o permisos conforme a normas modificadas y que no hay retroactividad prohibida cuando una norma despliega sus efectos hacia el futuro, aunque incida sobre contratos preexistentes, sin que al reducir las vacaciones o permisos se produzca tampoco la vulneración del Derecho Comunitario.
Resumen: Se plantea como cuestión de fondo la determinación de la vecindad civil a los efectos de la ley aplicable a la sucesión, particularmente respecto del modo de adquisición de la vecindad civil por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante ese plazo. Los demandantes ejercitan una acción de nulidad testamentaria en la que, entre otros extremos, solicitan que se declare que la causante no ostentaba la vecindad civil foral navarra en el momento de otorgamiento de sus sucesivos testamentos ni al tiempo de su fallecimiento y que adquirió la vecindad civil catalana, tras residir 10 años de forma continuada en Barcelona. La sentencia de primera instancia estimó la demanda al resolver que la causante ostentaba la vecindad civil catalana desde 1971, si bien por seguir la de su marido que la adquirió por residencia continuada de 10 años en Cataluña. La sentencia de segunda instancia estimó en parte el recurso, si bien confirmó los pronunciamientos referidos a la vecindad civil catalana de la causante, la nulidad del testamento y de la institución de heredero y la procedencia de la apertura de la sucesión intestada. Recurso extraordinario por infracción procesal: no existe falta de motivación. Recurso de casación: Vecindad civil; la residencia continuada durante diez años como modo de adquisición propio y diferenciado; retraso desleal en el ejercicio de la acción.